El procedimiento especial de expropiación urbanística o por razón de urbanismo

Las expropiaciones urbanísticas o por razón de urbanismo se encuentran principalmente reguladas por la legislación autonómica, aunque sin perjuicio de la aplicación del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, norma dictada, en este punto, en aplicación del apdo. 1 del Art. 149 ,Constitución española, que reconoce al estado la competencia exclusiva sobre las condiciones básicas de ejercicio de los derechos constitucionales o la legislación sobre expropiación forzosa. No obstante, esta última regulación se ha visto severamente afectada por la Sentencia del TC 143/2017, de 14 de diciembre de 2017 (Recurso de inconstitucionalidad 5493-2013).     

¿ Qué dice la ley ?

El Art. 85 de la Ley de Expropiación forzosa (Ley de 16 de Dic de 1954)  dispone que las expropiaciones que se lleven a cabo por razón de urbanismo  se ajustarán a lo expresamente dispuesto en la Ley de Régimen Local y demás aplicables, y en lo no previsto en ellas, al contenido de la Ley de Expropiación Forzosa. Por su parte, el Art. 102 del Decreto de 26 de Abr de 1957 (Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa) señala que expropiaciones que se realicen por razón de urbanismo se ajustarán a lo dispuesto en la Ley de Régimen del Sueldo y disposiciones, vigentes o que puedan dictarse en lo sucesivo sobre dicha materia.

Tales remisiones normativas nos llevan, en consecuencia, y dado el «reparto» competencial que existe en la materia desde la más que citada sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, a considerar la aplicación de las siguientes normas:

NORMAS

  • Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, cuyos preceptos dedicados a la expropiación forzosa son dictados en aplicación del apado. 1 del Art. 149 ,Constitución española que reconoce al estado la competencia exclusiva sobre las condiciones básicas de ejercicio de los derechos constitucionales o la legislación sobre expropiación forzosa.
  • Los preceptos dedicados a la materia en las diversas leyes urbanísticas autonómicas, en cuanto estas tienen competencias exclusivas en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

De este modo, el Art. 42 ,Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, rubricado como «Régimen de las expropiaciones por razón de la ordenación territorial y urbanística» (y afectado por la Sentencia del TC 143/2017, de 14 de diciembre de 2017) señala lo siguiente:

1. La expropiación por razón de la ordenación territorial y urbanística puede aplicarse para las finalidades previstas en la legislación reguladora de dicha ordenación, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en la Ley de Expropiación Forzosa.

2. La aprobación de los instrumentos de la ordenación territorial y urbanística que determine su legislación reguladora conllevará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos correspondientes, cuando dichos instrumentos habiliten para su ejecución y ésta deba producirse por expropiación.

Dicha declaración se extenderá a los terrenos precisos para conectar la actuación de urbanización con las redes generales de servicios, cuando sean necesarios.

3. La delimitación espacial de un ámbito para la realización de actuaciones sobre el medio urbano, sea conjunta o aislada, una vez firme en vía administrativa, comporta la declaración de la utilidad pública o, en su caso, el interés social, a los efectos de la aplicación de los regímenes de expropiación, venta y sustitución forzosas de los bienes y derechos necesarios para su ejecución, y su sujeción a los derechos de tanteo y retracto a favor de la Administración actuante*, además de aquellos otros que expresamente se deriven de lo dispuesto en la legislación aplicable. (*NOTA: Inciso destacado del apdo. 3 declarado inconstitucional y nulo)

4. Cuando en la superficie objeto de expropiación existan bienes de dominio público y el destino de los mismos, según el instrumento de ordenación, sea distinto del que motivó su afectación o adscripción al uso general o a los servicios públicos, se seguirá, en su caso, el procedimiento previsto en la legislación reguladora del bien correspondiente para la mutación demanial o desafectación, según proceda.

Las vías rurales que se encuentren comprendidas en la superficie objeto de expropiación se entenderán de propiedad municipal, salvo prueba en contrario. En cuanto a las vías urbanas que desaparezcan se entenderán transmitidas de pleno derecho al Organismo expropiante y subrogadas por las nuevas que resulten de la ordenación urbanística.

5. Tendrán la consideración de beneficiarios de la expropiación las personas naturales o jurídicas subrogadas en las facultades del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales para la ejecución de planes u obras determinadas.

El Art. 43 ,Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre contiene, a su vez, diversas precisiones sobre el «justiprecio» (igualmente afectadas por la Sentencia del TC 143/2017, de 14 de diciembre de 2017 ):

1. El justiprecio de los bienes y derechos expropiados se fijará conforme a los criterios de valoración de esta ley mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta. Si hay acuerdo con el expropiado, se podrá satisfacer en especie.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, cuando se aplique la expropiación en la gestión de las actuaciones sobre el medio urbano, no será preciso el consentimiento del propietario para pagar el justiprecio expropiatorio en especie, siempre que el mismo se efectúe dentro del propio ámbito de gestión y dentro del plazo temporal establecido para la terminación de las obras correspondientes. Asimismo, la liberación de la expropiación no tendrá carácter excepcional, y podrá ser acordada discrecionalmente por la Administración actuante, cuando se aporten garantías suficientes, por parte del propietario liberado, en relación con el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan*. (*NOTA: Inciso destacado del apdo. 2 declarado inconstitucional y nulo)

3. Las actuaciones del expediente expropiatorio se seguirán con quienes figuren como interesados en el proyecto de delimitación, redactado conforme a la Ley de Expropiación Forzosa o acrediten, en legal forma, ser los verdaderos titulares de los bienes o derechos en contra de lo que diga el proyecto. En el procedimiento de tasación conjunta, los errores no denunciados y justificados en la fase de información pública no darán lugar a nulidad o reposición de actuaciones, conservando no obstante, los interesados su derecho a ser indemnizados en la forma que corresponda.

4. Llegado el momento del pago del justiprecio, sólo se procederá a hacerlo efectivo, consignándose en caso contrario, a aquellos interesados que aporten certificación registral a su favor, en la que conste haberse extendido la nota del artículo 32 del Reglamento Hipotecario o, en su defecto, los títulos justificativos de su derecho, completados con certificaciones negativas del Registro de la Propiedad referidas a la misma finca descrita en los títulos. Si existiesen cargas deberán comparecer los titulares de las mismas.

5. Cuando existan pronunciamientos registrales contrarios a la realidad, podrá pagarse el justiprecio a quienes los hayan rectificado o desvirtuado mediante cualquiera de los medios señalados en la legislación hipotecaria o con acta de notoriedad tramitada conforme al artículo 209 del Reglamento Notarial.

La regulación sobre la expropiación en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, se completa con los siguientes preceptos:

Por su parte, y en relación con la legislación urbanística de las Comunidades Autónomas, estos son los preceptos que se habrán de tener en cuenta, según el territorio, a la hora de estudiar las cuestiones concernientes a la expropiación forzosa:

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