MEDIDA CAUTELAR DE PAGO INMEDIATO AL ADJUDICATARIO DEL SERVICIO (art. 199 LCSP)

La sentencia de 11-3-2021 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJA en Granada estima nuestro recurso revocando la errónea Sentencia del Juzgado de lo Contencioso admtvo. nº 2 de Jaén, y frente al argumento del Ayuntamiento demandado, la sentencia deja expuesto que los problemas de Tesorería no pueden convertirse en un hecho substantivo al pago inmediato en medida cautelar de una deuda no discutida, pues los Presupuestos Municipales pueden ampliarse para atender ese pago, a lo que debemos añadir que, como ya declaramos en la precipitada sentencia 2311/2017, los perjuicios sufridos por la entidad mercantil solicitante de la medida cautelar son consustanciales al impago de las facturas emitidas por las obras y servicios prestados por la mentada entidad, debiendo, finalmente, la Sala subrayar que también se defiende el interés general cuando las Administraciones Públicas cumplen con sus obligaciones absolutorias.

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