A la vista de los comentarios publicados en la prensa de índole jurídico-económica sobre si se pudiera considerar que exista obligación del Estado de indemnizar por los perjuicios ocasionados desde la declaración del Estado de Alarma, Real Decreto 463/2020, parece oportuno hacer una breve consideración.
En cuanto a la existencia o no de dicha obligación a cargo del Estado, sin intención de enumerar al completo la normativa de aplicación, tan sólo es intención ahora apuntar la necesidad de centrar la atención a partir de lo que la misma Ley Orgánica 4/1981 establece al regular los estados de alarma, excepción y sitio (art. 3.2):
«Quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes».
No estamos ante una regulación genérica sobre el derecho a obtener indemnización en supuestos de responsabilidad patrimonial de la administración, que encontremos en las leyes 39/2015 y 40/2015 que dimanan del art. 106 CE; es la propia ley orgánica redactada al efecto para este tipo de situaciones de declaración de estado de alarma, la que lo afirma. Por tanto, no se entiende cómo hay alguien que lo ponga en duda.
Otra cuestión será, la particular situación de cada caso en concreto; lo cual es natural que se llegue a examinar en el momento de discutir y decidir en cada una de las reclamaciones, pero nadie podría poner en duda que hay en estos días actividades económicas obligadas a tener pérdidas por causas que en modo alguno le son imputables, pues la suspensión de la actividad (o cierre) no ha sido voluntaria por las industrias o empresas perjudicadas.
Alfonso Cruz Cabrera. ABOGADO